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CÓDIGO CIVIL, IMPRECISO RESPECTO A LA VENTA DE BIENES POR PARTE DE ALBACEAS

  • Es necesario fortalecer dicha figura ante una deuda o algún gasto urgente relacionado con un caso de sucesión, afirma diputado.

Por José Luis Ramírez Romero

El diputado Éver Campech Avelar (PRD) promueve una reforma al Artículo 3002 del Código Civil por considerar que el texto vigente presenta imprecisiones en torno a la figura de la venta de bienes por parte del Albacea, para el caso de que exista una deuda o algún gasto urgente relacionado con un caso de sucesión.

Actualmente, este refiere que “si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo de acuerdo con los herederos; y si esto no fuere posible con aprobación judicial”.

Sin embargo, no precisa qué tipo de nombramiento de Albacea se requiere para realizar esa clase de ventas, “considerando que nuestro Código Civil distingue dos clases de albaceas por sus alcances, y que a su vez uno de ellos tiene dos modalidades por el tipo de sucesión en que se designa”, es decir, Albacea General, que puede Testamentario o Intestamentario, con carácter provisional o definitivo en ambos casos; y Especial.

Asimismo, el numeral no precisa si esa clase de venta se debe realizar exclusivamente para saldar las deudas mortuorias, así como para cubrir los gastos causados por la sucesión y los créditos alimenticios previstos en el Código Civil.

Además, para el caso de la venta de bienes inmuebles, el artículo prevé la forma en que el Juez, ante quién se tramita la sucesión, tome conocimiento de los bienes que se enajenan por esta modalidad “y, por lo tanto, el procedimiento se vuelve obscuro, pues impide a cualquier presunto heredero o aquél que se crea con derecho a realizar petición de herencia posterior, conocer que bienes se han enajenado previamente a la formación de inventarios”.

Y, por último, “aunque se infieren las etapas en que puede realizarse esta modalidad de venta, tampoco establece con precisión en que etapa de la sucesión impide que se realice esta clase de ventas”.

“Consecuentemente, resulta evidente que el artículo 3002 de nuestro Código Civil, requiere una reforma que lo reconfigure, fortaleciendo la figura contemplada, que dé certeza jurídica a quienes acudan a ella y permita a los fedatarios públicos, en el caso de bienes inmuebles, participar en la celebración de aquellas compraventas con la certeza de que se realizan a todas luces fundadas en la buena fe de los comparecientes”, dijo el legislador local.